
La Corte revocó la condena contra el ex director de una escuela de la Ciudad de Avellaneda y ordenó nuevo juicio
9 de noviembre de 2021Para la Corte, si la menor (cuando tenía 16 años) pudo consentir el acto sexual, no se puede condenar al adulto por haberla corrompido sexualmente.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe anuló la sentencia que condenó a Lucio Isidoro Cipré, y ordenó «que se juzgue nuevamente la causa«.
Lucio Isidro Cipre, quien ahora tiene 64 años, fue condenado el 1 de julio de 2019 a la pena de 4 años de prisión de cumplimiento efectivo como autor material y penalmente responsable del delito de «promoción de la corrupción de menores de 18 años».
En la misma sentencia, la Jueza penal de primera instancia, Claudia Bressán, lo absolvió de otros delitos por los que fue llevado a juicio por el fiscal Rubén Martínez, pero que a entender de la magistrada no logró probarlos. Esos delitos son abuso sexual con acceso carnal con menor de 13 a 16 años, estupro, tenencia indebida de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y otro hecho de promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de 18 años.
Al momento de ser denunciado, Lucio Cipré era director de la Escuela Primaria N° 1.296 «Máximo Vicentín» del Barrio Padre Celso de la ciudad de Avellaneda, donde vivía hasta que fue detenido el 18 de abril de 2016. Luego recuperó la libertad con restricciones y obligaciones, estado en el que llegó al juicio oral.
Para el fiscal, estaban las pruebas que Cipré fue autor de varios hechos caratulados como delitos sexuales en perjuicio de dos menores de 13 y 16 años, y por eso había solicitado 7 años de prisión.
La Jueza consideró probado solo uno de los hechos y condenó a 4 años de prisión, pero no quedó preso, al aguardo de que la sentencia adquiera firmeza.
Cipré -quien luego del escándalo de su detención se jubiló como docente– fue asistido legalmente por la defensora pública Fabiana Pierini.
SEGUNDA INSTANCIA
Al revisar la sentencia, la Cámara de Apelaciones integrada por los jueces Carlos Renna, Eduardo Bernacchia y José Mántaras, confirmó la condena de primera instancia firmada por la Dra. Claudia Bressán, y le negó el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la defensa, por lo que recurrió a la Corte con un Recurso de Queja, el que fue admitido por entender que «prima facie», tenía suficiente asidero de que el fallo tenía «hipótesis de arbitrariedad y afectación de derechos constitucionales, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General».
EN LA CORTE
Sostiene la Corte que «la decisión en crisis se aparta de los cánones de motivación y fundamentación exigibles« que determina el artículo 95 de la Constitución provincial, que establece que «las sentencias deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad».
Para la Corte, «las manifestaciones vertidas para fundar la solución a la que arriba el Tribunal, se advierten como puramente dogmáticas, autocontradictorias y desconectadas de las circunstancias constatadas en la causa, satisfaciendo solo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación».
Añade que «el vicio de autocontradicción se patentiza en varios tramos del fallo recurrido, pues en primer lugar, a la hora de confirmar la condena, la Alzada desarrolló argumentos -con base de doctrina y jurisprudencia- a fin de explicar las exigencias típicas previstas en el artículo 125 primer párrafo del Código Penal, considerando que el delito se configura con la realización de actos sexuales prematuros, excesivos o perversos, con idoneidad para torcer o deformar el libre
crecimiento sexual de la víctima. Mas luego, sostuvo que en el caso de autos, no eran necesarios actos absolutamente
anormales de sexualidad, bastando la manipulación que realizó el imputado sobre la víctima a través de llamadas
telefónicas y mensajes, efectuando propuestas sexuales concretas que en atención a la especial situación de la
misma, fueron al solo efecto de corromperla sexualmente».
También la Corte encontró «hábil» para descalificar constitucionalmente el fallo recurrido, en «la disímil valoración que realizó la Cámara en relación al discurso de la víctima. Ello, por cuanto sus dichos fueron apreciados por la Alzada en
sentido desincriminatorio al confirmar la absolución por el hecho de abuso sexual, poniendo de resalto en que al momento del debate, la misma ya era mayor de edad y se encontraba en condiciones de poder establecer si el imputado había llevado a cabo acciones abusivas hacia su persona. Refirieron a otras oportunidades en que declaró que siempre la respetó y que era la única persona que se interesaba por ella cuando necesitaba ayuda, destacando la importancia que revisten las declaraciones de la víctima en investigaciones por delitos contra la integridad sexual. Pero al momento de confirmar la condena por corrupción de menores, los Judicantes otorgaron relevancia al testimonio de la Licenciada Galfrascoli, quien habría tomado declaración a la víctima en sede policial, recordando que en dicha oportunidad, G. expresó que eran novios y reconoció que tuvieron relaciones en el auto al tiempo que estaba alojada en el Hogar, restando credibilidad -por su situación de vulnerabilidad- a lo declarado luego en sede judicial por la propia víctima, al rectificar sus dichos diciendo que todo eso era mentira. Por tales motivos, entendieron que esos encuentros fueron forzados por la permanente insistencia del imputado a través de comunicaciones telefónicas, mensajes e influencia ejercida».
También la Corte observa «autocontradicción» en la sentencia recurrida, en la valoración que hace sobre el extremo de la supuesta discapacidad de la víctima, por ceguera en su ojo izquierdo y un retraso mental leve -que la propia Alzada menciona que no fue acreditado debidamente- y su estado de vulnerabilidad».
«A fin de abonar la conclusión condenatoria por corrupción, la Cámara entiende que tal particularidad luce idónea para considerar que G. era una víctima perfecta para el accionar de Cipre. Mas luego al confirmar la absolución por el abuso sexual, remarca que sus dichos fueron desoídos y que contaba con plena capacidad para establecer si sufrió abuso o no.
Así las cosas, se advierte claramente con lo antedicho, una valoración probatoria y una argumentación rayana a la contradicción e incongruencia, que priva de validez lógica a la solución arribada».
Hay una argumentación rayana a la contradicción e incongruencia.
Para la Corte, de los fundamentos de la condena «no surge el particular plus subjetivo que exige» el delito de Corrupción de Menores.
Reprocha la Corte que la Cámara de Apelaciones que confirmó la condena, «no brinda mayores fundamentos para comprobar que la conducta desarrollada por el condenado -más allá del reproche moral que pudiera merecer esa supuesta relación entre imputado y víctima por la diferencia de edad-, haya tenido potencialidad para desviar el normal desarrollo de su personalidad y psicosexualidad integralmente considerada».
La Corte no ve certeza, y observa que el criterio para condenar es «contrario al principio de legalidad penal».
Para la Corte, «las consideraciones efectuadas para confirmar la responsabilidad penal de Cipre, se basan en afirmaciones dogmáticas, conjeturales y contrarias al principio de legalidad penal -desprovistas de pruebas que las respalden de modo unívoco- que sólo satisfacen en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.
Todo ello basta para descalificar la decisión cuestionada, desde que las deficiencias apuntadas resultan suficientes para evidenciar que lo resuelto no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, lo que impide su mantenimiento como acto jurisdiccional válido».
La Corte advirtió «un déficit de motivación» en la labor del tribunal, y vuelve a remarcar que los argumentos de la condena «sólo satisfacen en apariencia la exigencia contemplada en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.
La Corte analizó los fundamentos de la condena para Cipre por el delito de promoción de la corrupción de menores de dieciocho años, donde la Cámara de Apelaciones hizo suyo el argumento de la jueza de primera instancia, de que se tuvo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad que presentaba G. V., hacían que «G. haya sido una víctima perfecta para el accionar del imputado… y en ese marco, Cipré «aprovechó, explotó, acechando a la menor de manera constante, ya sea personalmente, telefónicamente, vía mensajes de Whatsapp y Facebook, logrando que G. hiciera oídos sordos a todas las recomendaciones que por su bienestar le daban las personas que la asistían y accediera a complacer los deseos de Lucio Cipre». En ese sentido, y luego de referirse a la edad del sujeto pasivo y el tipo de dolo que -a su juicio- era requerido por el artículo 125 del Código Penal- concluyó que «sin perjuicio de que la víctima no fue objeto de violencia, engaño, intimidación o abuso de una relación de superioridad, su consentimiento se encontraba condicionado a partir de una situación preexistente de vulnerabilidad y entendió [la víctima] que no existían dudas de que no estaba en pie de igualdad con el imputado»; y en ese sentido, el tribunal afirmó que las «interferencias, propuestas y acechamiento de Cipre (…) obviamente lo eran al solo efecto de corromperla sexualmente, ya que en ningún tramo del juicio se acreditó lo contrario, respecto de la carencia de experiencia sexual por parte de la víctima».
Respecto a esos argumentos de la condena, la Corte sostiene que «se basan en afirmaciones dogmáticas y discrecionales -desprovistas de pruebas que las respalden de modo unívoco- que sólo satisfacen en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.
Recuerda el máximo tribunal de justicia de la provincia de Santa Fe, que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los menores, que en razón de su edad no alcanzaron todavía la suficiente madurez física, psíquica y sexual que le permita comprender el significado de aquellos actos que poseen potencial idoneidad para instalar en los menores una tendencia a un comportamiento sexual prematuro, es decir, inadecuado para su edad. Lo que se pena es la interferencia en el proceso de formación de la sexualidad o el normal desarrollo de ella.
Y observa una falla que ya nace en la misma acusación que llevó a Cipre a juicio por el delito de «Estupro»; siendo que si el fiscal consideraba «viciado» el consentimiento de la víctima, si consideraba que se aprovechó de quien no pudo consentir libremente la acción, debió ir por el abuso sexual que reprime el artículo 119 del Código Penal.
La Corte opinó que en la condena «no se esboza un desarrollo argumental en orden a motivar a partir de qué medios de confirmación se tiene por acreditado que esa conducta -que en definitiva habría culminado en un acto sexual por el que el justiciable fue absuelto por no abarcar norma prohibitiva alguna- tiene la entidad corruptiva que exige el artículo 125 del Código Penal. En ese contexto, la afirmación de que las «interferencias, propuestas, y acechamiento» de Cipre «obviamente lo eran al solo efecto de corromperla sexualmente, ya que en ningún tramo del juicio se acreditó lo contrario, respecto de la carencia de experiencia sexual por parte de la víctima» se erige como una afirmación dogmática sin respaldo en las constancias de autos y colisiona con la exigencia de certeza que requiere toda condena penal«.
Remarca que «No se advierte motivación -mas allá de lo vinculado al consentimiento ya referenciado- respecto a
la significación corruptora de la conducta -dentro de los límites del tipo penal- ni que el propósito del imputado, con los intentos de acercamiento descriptos en la sentencia hayan sido con el ánimo corruptor que exige la norma prohibitiva… Si se dio esa significación corruptora, por qué y, en su caso, cómo, si dejó un rastro moral o psíquico que justifica su punición, etc., son cuestiones que deben surgir claramente de aportes probatorios concretos y específicos, cuestiones que no fueron abordadas debidamente por los sentenciantes«.
La condena no fundamenta cuáles serían los actos inequívocos demostrativos del propósito del imputado de
corromper a la menor.
Entiende la Corte que las deficiencias apuntadas resultan suficientes para evidenciar que la condena a Cipre no reúne
las condiciones mínimas necesarias, lo que impide su mantenimiento como acto jurisdiccional válido, no se cumple la garantía del debido proceso y, en consecuencia, corresponde su anulación por no reunir las condiciones mínimas necesarias para asegurar el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
El máximo tribunal provincial baja línea.
Dice que «los operadores jurídicos -y, en especial, los jueces al condenar- tienen una mayor carga de justificación dirigida a exponer las razones a partir de las cuales consideran que un determinado acto posee -a la luz del bien jurídico cuya
lesión o puesta en peligro exige el ordenamiento jurídico para habilitar el ejercicio del poder punitivo- capacidad
para «corromper» a un sujeto, esto es, para afectar de algún modo su integridad sexual. Asimismo, conforme lo
indicado, deben respetar en tal tarea el principio de máxima taxatividad interpretativa. Y nada de ello ha sido cumplido en el presente. Es que, más allá de coincidir o no con ella, losSentenciantes definieron expresamente la hermenéutica que estimaban adecuada al tipo penal en cuestión, citando doctrina conforme a la cual son «corruptores» los actos sexuales que resulten «prematuros», «excesivos» o «perversos». Y luego de ello entendieron sin más que las conductas que habría realizado Cipre -contactos telefónicos con G. o a través de su hija, encuentros con ella, efectuándole propuestas sexuales concretas y diciéndole que desde la subsecretaría le mentían, que podía estar con él- se subsumían en la figura penal analizada. Sin embargo, tal conclusión no fue acompañada de una explicación acerca de por qué los referidos comportamientos podían ser considerados «prematuros», «excesivos» o «perversos» y, en consecuencia, poseían la «entidad corruptora» exigida, tal como ellos mismos la habían definido».
«Esta falta de fundamentación torna descalificable al pronunciamiento impugnado, al carecer de una argumentación clara y suficiente -de modo de habilitar su control por parte de la defensa- sobre las razones que a juicio de los Magistrados permitían la subsunción típica de las conductas atribuidas en el delito contemplado en el artículo 125 del Código Penal. Es decir, correspondía explicitar los motivos en función de los cuales los acercamientos y las comunicaciones llevadas a cabo por el encartado poseían aptitud para afectar o, al menos, poner en peligro la integridad sexual de la presunta víctima. Y -como se expuso- este deber de justificación resultaba ineludible en autos por las características que presenta el tipo penal en juego, pero además teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, por lo que el análisis no podía efectuarse en forma decontextualizada de lo ocurrido en el proceso«.
«En este sentido, no podía pasar desapercibido para los sentenciantes que de las constancias de la causa surge
que los contactos fueron llevados a cabo por Cipre previo a los encuentros sexuales con G. que se le endilgaron como constitutivos del delito de estupro. Y que por éstos había sido absuelto por el fallo de primera instancia por
atipicidad de la conducta, en función de que por la edad de la adolescente no podían encuadrarse en el artículo 120 del Código Penal al ser su consentimiento válido para el tipo de actos endilgados -decisión que quedó firme atento no
haber sido impugnada por el Actor penal-. Por ello, debía motivarse adecuadamente por qué esos acercamientos -que
habrían culminado en la práctica de un acto sexual que se resolvió no resultaba abarcado por norma prohibitiva
alguna- eran típicos del delito previsto por el artículo 125 del Código Penal».
Añade que la Cámara Penal de Apelaciones debió abordar en forma suficiente las razones a partir de las cuales a los actos que habría desplegado el imputado -mensajes telefónicos y acercamientos- podía asignárseles «entidad corruptora», sobre todo teniendo en cuenta las particularidades del caso referidas y la necesaria interpretación restrictiva del derecho penal mencionada. Tal déficit de argumentación torna procedente el presente recurso.
Por lo demás, considerando la ausencia de fundamentación a la hora de explicar por qué las conductas endilgadas resultaban «corruptoras», ninguna relevancia posee la posibilidad de flexibilización de los requisitos típicos de la figura penal a partir de la supuesta vulnerabilidad en la que se habría encontrado la presunta víctima a la que aludiera el el tribunal. En efecto, no se advierten -ni se motivan- las razones a partir de las cuales la situación de G. podía tener algún impacto a la hora de juzgar la «entidad corruptora» de los comportamientos atribuidos a Cipre». Por todo eso «se impone la anulación del fallo cuestionado».
También la Corte dice:
«Debe señalarse la contradicción en la que incurrió la Alzada. Es que, al comienzo del fallo el Judicante que votó
en primer término manifestó: «…Corresponde en las presentes actuaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa (…) y a la luz de la prueba producida, adelanto que he de receptar favorablemente los agravios expresados en forma parcial».
Luego, en el punto 2 de los considerandos expresó: «Sin embargo, respecto a la sanción que corresponde aplicar
(…) he de morigerar la pena«, mas luego de efectuar consideraciones relacionadas a la declaración de la víctima y
a los requisitos típicos de la figura prevista en el artículo 125 del Código Penal -y sin hacer referencia alguna a la sanción impuesta- concluyó: «…me parece que la pena aplicada al encartado es justa, aunque podría haber sido mayor, pero al no haberse apelado por la Fiscalía le está vedado a este órgano de Alzada su aplicación más allá de los 4 años de prisión…». Y, finalmente, confirmó el monto de 4 años de prisión que fuera fijado en primera instancia.
«Surge así una patente contradicción entre lo desarrollado al inicio de la resolución en relación a que habría de morigerar la sanción impuesta y la decisión final de convalidar la determinada en primera instancia, a la que
juzgó justa e, incluso, dejó entrever que resultaba escasa la peticionada por el Fiscal. Esta discordancia insalvable
configura otro vicio que torna descalificable a la decisión como acto jurisdiccional válido.
Para la Corte (y esto es letra del Dr. Gutierrez) «surge claro el déficit de motivación» de la Cámara de Apelaciones al haber confirmado la condena por Corrupción de Menores, a la vez que lo absolvieron por el abuso sexual, por considerar válido el consentimiento de la menor, lo que vale mencionar que ya quedó firme porque el fiscal no apeló.
Para la Corte, si la menor pudo consentir el acto sexual, no se puede condenar al adulto por la corrupción.
La sentencia recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
La sentencia merece su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Qué dice el artículo de la Ley por el que fue condenado Lucio Cipré:
Artículo 125 del Código Penal Argentino: El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
A continuación recordamos cómo informó la condena el Ministerio Público de la Acusación:
El Tribunal Unipersonal integrado por la Doctora Claudia Bressan resolvió en el CUIJ Nº 21-06386091-0, en la causa caratulada «Cipre Lucio s/Abuso Sexual y Corrupción de Menores y Otros, condenar al imputado por el delito de promoción de la corrupción de menores de dieciocho años (un hecho) a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo.
En la audiencia imputativa que se realizó el 19 de abril de 2015, en donde se imputó al ahora condenado de tres hechos, en el primero de facilitar y promover la corrupción de dos menores de 18 años de edad, en carácter de autor penalmente ; en el segundo se lo imputo de abusar sexualmente con acceso carnal en reiteradas oportunidades respecto de una menor de edad , aprovechándose de la inmadurez sexual de la misma, de su mayoría de edad y de la relación de preeminencia sobre la misma. Por último en un tercer hecho se lo imputó de detentar la tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil.
La Investigación
Fiscalía con la colaboración de la Agencia de Investigación sobre Trata de Personas Dependiente de la Secretaria de Delitos Complejos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, trabajó en el presente caso, a partir de tomar conocimiento que el ciudadano Lucio Cipre, concurre de manera asidua a la escuela Primaria N° 228 de Reconquista, establecimiento al que concurre su hija y con la excusa de buscarla, mantiene contacto con las niñas que se encuentran en situación de vulnerabilidad alojadas por diferentes temáticas en el Hogar de Transición «Doña Pina», ello según lo informado por las Directoras de ambas instituciones. De la investigación surgió que Cipre tuvo relación amorosa con una menor de 16 años, que incluía contactos sexuales, menor que se encontraba alojada en el mencionado hogar.
También fue objeto de investigación y del Juicio Oral los hechos en que Cipre había contribuido a que la menor se fugara en varias oportunidades del hogar, circunstancias en las cuales se producían los encuentros íntimos. Asimismo el señor Cipre se lo imputó de una relación con otra menor de 13 años, a quien frecuentaba en una localidad cercana a la ciudad de Avellaneda , trabando una relación con la misma, a punto tal que en diversas ocasiones la buscaba en auto o en una motocicleta para traerla a su casa .
Daño causado
En la causa no existió Querellante, por lo que no hay reclamo económico alguno, pero hay que señalar que la corrupción de menores, ocasiona a las víctimas un daño psicológico importante muy difícil de evaluar y queda reservada para especialista, lo mismo puede afirmarse para el delito de estupro.
Calificación legal
Los hechos antes descriptos se calificaron legalmente como: Corrupción de Menores de 18 años (dos hechos), Abuso Sexual con Acceso Carnal con menor de 13 a 16 años (estupro) y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil, todo en Concuros Real y en calidad de Autor por aplicación de los arts. 45, 55, 125, 120, 189 bis segundo párrafo del Código Penal.
Condena.
Luego del Juicio Oral y Público en el día de la fecha se resolvió condenar a Lucio Isidro Cipre, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Avellaneda, como autor material y penalmente responsable del delito de Promoción de la Corrupción de Menores de 18 de edad -un hecho- a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas, conforme los Arts. 125,45 ,12 y cc del Código Penal y Art.331 y cc del
CPPSF.
Reconquista, 01 de julio de 2019
Fiscalía Regional IV Circunscripción Judicial Reconquista, Provincia de Santa Fe



fuente: reconquistahoy.com